| dc.description.abstract | En los últimos años estamos acostumbrados a la recepción de conceptos e instituciones ajenos a nuestra tradición jurídica. Influenciados por el sistema jurídico anglosajón, hemos incorporado tipos contractuales como la join venture, leasing, smart contracts, y de la mano del Derecho derivado europeo, asistimos a la implantación y adecuación de sistemas de cumplimiento legal de las organizaciones o compliance, de protección ambiental o environment y, en lo que ahora nos interesa, de Protección de Datos de carácter personal. Esta normativa europea, junto con previsiones legales de obligado cumplimiento, incorpora también una organización de base privada que ayuda a su implantación y cumplimiento, previendo también la existencia de un supervisor público con potestad reguladora y sancionadora.
La obligación del cumplimiento de la normativa sobre Protección de Datos, qué duda cabe, afecta a todos, contraten o no con el Sector Público, pero se refuerza con las previsiones de la LCSP, que van más allá de la simple exigencia del cumplimiento de determinados y concretos deberes, como que el contratista esté al día en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, pues puede llegar a provocar una doble vinculación con la Administración, como contratista y como encargado del tratamiento. Al mismo tiempo, y esto es lo novedoso del Real Decreto Ley 14/2019, que introdujo importantes previsiones en la LCSP, el incumplimiento de la normativa sobre Protección de Datos produce consecuencias jurídicas en la esfera de la contratación administrativa provocando la imposibilidad de formalización del contrato adjudicado, o dando lugar a su resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales. Pero no sólo se trata de observar las concretas previsiones de la LCSP, de las que daremos cumplida cuenta, sino del sometimiento a la entera normativa de Protección de Datos que, si en algo se caracteriza, es en la imposición y exigencia de concretas actitudes y cautelas, que deben ser cuidadosamente valoradas y adoptadas, según criterios de evaluación de riesgos en función de cada concreto tratamiento de datos. Podemos decir que, de alguna manera, la LCSP ha “interiorizado” la normativa de Protección de Datos previendo consecuencias jurídicas propias de la regulación de los contratos del Sector Público, con independencia de la que prevé la propia normativa de Protección de Datos. | es |